RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-753/2015
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: VALERIANO PÉREZ MALDONADO
México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación, expediente SUP-RAP-753/2015, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el Acuerdo INE/CG927/2015, dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, en ejercicio de su facultad de atracción, emitió criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en elecciones extraordinarias de legislaturas federales y locales, así como de ayuntamientos y de órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que hace el Partido de la Revolución Democrática en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de fijar criterios en temas de paridad de género. El veintiocho de octubre del año en curso, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio PCPPP/BNH/003/15, solicitó al Consejero Presidente poner a consideración del Consejo General ejercer la facultad de atracción respecto al tema de la paridad de género en la postulación de candidatos en elecciones extraordinarias locales, con el objeto de fijar criterios de interpretación que orienten a los organismos Públicos Locales en la materia.
2. Acuerdo impugnado. El treinta de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo INE/CG927/2015, por el que, en ejercicio de la facultad de atracción, se emiten criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en elecciones extraordinarias de legislaturas federales y locales, así como de ayuntamientos y de órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
El acuerdo mencionado, en lo que interesa, dispone lo siguiente:
“…
A C U E R D O
PRIMERO.- Se ejerce la facultad de atracción para establecer criterios que deberán observar los Organismos Públicos Locales para garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en las elecciones extraordinarias locales que en su caso se celebren.
SEGUNDO.- Se aprueban los siguientes criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en elecciones extraordinarias de legislaturas federales y locales, así como de ayuntamientos y órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal:
a) En caso de que los partidos políticos postulen candidatos de manera individual, éstos deberán ser del mismo género que el de los candidatos que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario.
b) En caso de que se hubiera registrado coalición en el Proceso Electoral Ordinario y la misma se registre en el Proceso Electoral Extraordinario, los partidos políticos integrantes de la coalición deberán postular candidatos del mismo género al de los candidatos con que contendieron en el Proceso electoral Ordinario.
c) En caso de que los partidos políticos hubieran participado de manera individual en el Proceso Electoral Ordinario y pretendan coaligarse en el Proceso Electoral Extraordinario deberán atenerse a lo siguiente:
1. Si los partidos políticos coaligados participaron con fórmulas de candidatos del mismo género en el Proceso Electoral Ordinario, deberán registrar una fórmula de candidatos del mismo género para la coalición que se registre el Proceso Electoral Extraordinario.
2. Si los partidos participaron con candidatos de género distinto en el Proceso Electoral Ordinario, deberán registrar una fórmula con género femenino para la coalición que se registre en el Proceso Electoral Extraordinario.
d) En caso de que los partidos políticos que hubieran registrado coalición en el Proceso Electoral Ordinario decidan participar de manera individual en el Proceso Electoral Extraordinario, deberán conducirse conforme a lo siguiente:
1. En caso de que la fórmula postulada por la coalición haya sido integrada por personas del género femenino, los partidos repetirán el mismo género;
2. En caso de que la fórmula postulada por la coalición haya sido integrada por personas del género masculino, los partidos podrán optar por un género distinto para la postulación de sus candidatos.
e) Estos criterios serán aplicables a los integrantes de cada fórmula, tratándose de candidatos a cargos legislativos, y a la candidatura para el cargo de titular del municipio o delegación, tratándose de elecciones de delegaciones o ayuntamientos. En este último caso, el resto de los cargos que componen las fórmulas deberán integrarse de manera alternada.
…”
SEGUNDO. Recurso de apelación. El tres de noviembre de este año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó demanda de recurso de apelación en contra del acuerdo antes mencionado.
1. Recepción. El diez de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio INE/SCG/2444/2015, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió el expediente integrado con motivo de la interposición del citado medio de impugnación.
2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-753/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.
3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones lll y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción lll, incisos a), y g), y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político contra un acto atribuido al órgano central del Instituto Nacional Electoral, en este caso el Consejo General.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos: 7; 8; 9, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); y, 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre y domicilio del recurrente, así como el nombre y firma de la persona que lo suscribe; se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que expone hechos y expresa los agravios que estima pertinentes.
b) Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la resolución que ahora se impugna fue emitida el viernes treinta de octubre de dos mil quince, en tanto que el presente recurso fue interpuesto el martes tres de noviembre siguiente ante el Instituto Nacional Electoral; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Los requisitos señalados se cumplen, toda vez que de conformidad en lo señalado en el artículo 45, párrafo 1, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este medio de impugnación puede presentarse por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Pablo Gómez Álvarez, quien es representante del citado instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.
e) Interés jurídico. Este requisito se estima actualizado, dado que el apelante es un partido político que impugna un acuerdo del multicitado Consejo General, el cual, en su concepto, vulnera disposiciones constitucionales y legales, así como los principios que rigen la materia electoral, al permitir que los partidos políticos incumplan con las reglas de paridad de género.
En efecto, esta Sala Superior ha establecido que los partidos políticos tienen interés tuitivo para presentar medios de impugnación, con el objeto de lograr que en todos los actos y resoluciones se observen los principios rectores de la materia electoral.
f) Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que el partido político recurrente controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra el cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocado, anulado o modificado.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y toda vez que esta Sala Superior no advierte la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del recurso de apelación al rubro indicado, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
TERCERO. Acto impugnado y agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”
Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.”
CUARTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. El partido político recurrente señala lo siguiente:
Agravios
1. Que es contrario a derecho la decisión de la autoridad responsable al determinar que si los partidos políticos hubieran participado de manera individual en el proceso electoral ordinario con candidatos de género distinto y pretendan coaligarse en el proceso electoral extraordinario, deberán registrar una fórmula con género femenino.
Que esa determinación indebidamente impone a los institutos políticos la obligación de postular una fórmula de candidatos a cargos de elección popular, federal o local, con género femenino, sin considerar que esa decisión vulnera el equilibrio de la paridad de género, además, restringe el derecho de todo partido político a elegir conforme a su normativa a la mejor propuesta en una elección extraordinaria.
A juicio del recurrente, si el artículo 91, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, señala que el convenio deberá señalar el partido político al que pertenece el candidato registrado por la coalición, en la especie, el partido político que, conforme al convenio, esté postulando al candidato para la elección extraordinaria, debe presentar candidatos del mismo género que apoyó en el proceso ordinario.
Por lo anterior, el recurrente solicita la revocación del acuerdo impugnado a efecto de que se emita otro en el que se respete el derecho interno de los partidos políticos a postular candidatos y en casos de coaliciones en procesos extraordinarios se tome en cuenta el origen partidario del candidato que se vaya a postular.
2. Que es contrario al principio de congruencia la decisión de la responsable, al disponer que en caso de que los partidos políticos que hubieren registrado coalición en el proceso electoral ordinario y hubieran registrado fórmula integrada por personas del género masculino y decidan participar de manera individual en el proceso electivo extraordinario, podrán optar por un género distinto para la postulación de sus candidatos.
Es decir, si en el proceso electoral ordinario se postuló en coalición una fórmula de género masculino, los partidos políticos, de forma independiente, pueden postular cualquier género (hombre o mujer), según su decisión, tal determinación, en concepto del recurrente, vulnera la paridad de género observado en el proceso electoral ordinario.
Acuerdo impugnado
La autoridad responsable consideró en el acuerdo impugnado, en su apartado denominado: “Paridad de género en candidaturas a legisladores federales y locales”, en esencia, lo siguiente:
- El objeto constitucional de los partidos políticos como organizaciones de ciudadanos y el deber que tienen de observar las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
- El deber de los partidos políticos de garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, y por ende, determinar y hacer públicos los criterios que para ello establezca, de modo que aseguren condiciones de igualdad entre géneros.
- La obligación de los partidos políticos de integrar las fórmulas para senadores y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, por personas del mismo género.
- Las candidaturas a diputados, senadores e integrantes de los congresos estatales y asamblea del Distrito Federal, tanto de mayoría relativa y representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género.
- La totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados y senadores que presenten los institutos políticos o las coaliciones, deben salvaguardar la paridad entre los géneros, condición que deberán observar en caso de sustitución de candidatos.
La autoridad responsable consideró lo anterior con fundamento en los artículos 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 párrafo 4, 35, 232 numerales 2, 3 y 4, 233, y 241 numeral 1 inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los preceptos 3 numeral 4, y 25 numeral 1 inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos.
Acto seguido, la autoridad administrativa electoral en el acuerdo impugnado mencionó en su apartado: “Criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” lo siguiente:
- La jurisprudencia 16/2012 de la Sala Superior con rubro: “CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRASE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.”
- La jurisprudencia 6/2015 de este órgano jurisdiccional federal con rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.”
- La sentencia emitida en el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-694/2015, en la que la Sala Superior ordenó modificar el acuerdo INE/CG839/2015, relativo a la elección extraordinaria en el 01 distrito electoral federal con cabecera en Jesús María, Aguascalientes, y dispuso que la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso electoral a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad constitucional.
- La sentencia precitada señaló: “si la elección extraordinaria deriva de la anulación de un Proceso Electoral Ordinario, en la verificación de ésta también debe imperar el principio de paridad de género, ya que si en aquel proceso electivo se tuvo por colmado, en esta nueva elección deben también postularse candidatos del propio género, para no dejar de cumplir ese principio y así dar cumplimiento a esta prescripción normativa de índole constitucional”.
La misma sentencia indicó: “si la elección extraordinaria deriva de la anulación de un proceso electoral ordinario, en la verificación de éste también debe imperar el cumplimiento del principio de paridad de género, ya que si en aquel proceso electivo se tuvo por colmado, en esta nueva elección deben también postularse candidatos del propio género, para no dejar de cumplir ese principio y así dar cumplimiento a esta prescripción normativa de índole constitucional.”
Además, consideró: “en la pasada contienda electiva federal ordinaria, los institutos políticos presentaron las propuestas de sus candidaturas respetando el principio en mención, motivo por el cual, la autoridad administrativa electoral nacional tuvo por colmado el principio de paridad, al considerar que en la renovación de la integridad de la Cámara de Diputados, el requisito de paridad se cumplió tanto en la postulación de candidatos de elección de mayoría relativa como en la de representación proporcional.”
Por lo anterior, la autoridad responsable precisó que, sin vulnerar el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la conveniencia de definir criterios generales que deberán observar los Organismos Públicos Locales para dar cumplimiento al principio de paridad de género en las elecciones extraordinarias materia del acuerdo controvertido.
Consideraciones de la Sala Superior
El acuerdo impugnado se emitió bajo la premisa fundamental de establecer criterios para hacer efectivo el principio de paridad de género en las elecciones extraordinarias de legislaturas federales y locales, así como de ayuntamientos y de órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Sobre el particular, el recurrente se inconforma respecto de lo previsto en el punto de acuerdo segundo, inciso c) numeral 2, e inciso d) numerales 1 y 2, que se reproducen a continuación:
SEGUNDO.- Se aprueban los siguientes criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en elecciones extraordinarias de legislaturas federales y locales, así como de ayuntamientos y órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal:
…
c) En caso de que los partidos políticos hubieran participado de manera individual en el Proceso Electoral Ordinario y pretendan coaligarse en el Proceso Electoral Extraordinario deberán atenerse a lo siguiente:
1. Si los partidos políticos coaligados participaron con fórmulas de candidatos del mismo género en el Proceso Electoral Ordinario, deberán registrar una fórmula de candidatos del mismo género para la coalición que se registre el Proceso Electoral Extraordinario.
2. Si los partidos participaron con candidatos de género distinto en el Proceso Electoral Ordinario, deberán registrar una fórmula con género femenino para la coalición que se registre en el Proceso Electoral Extraordinario.
d) En caso de que los partidos políticos que hubieran registrado coalición en el Proceso Electoral Ordinario decidan participar de manera individual en el Proceso Electoral Extraordinario, deberán conducirse conforme a lo siguiente:
1. En caso de que la fórmula postulada por la coalición haya sido integrada por personas del género femenino, los partidos repetirán el mismo género;
2. En caso de que la fórmula postulada por la coalición haya sido integrada por personas del género masculino, los partidos podrán optar por un género distinto para la postulación de sus candidatos.
En primer lugar, cabe exponer el marco normativo convencional y constitucional federal que rige el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.
En el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado Mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber.
- El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
- La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la Convención establecen:
Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
En las normas en comento, se contiene la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno; y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.
En el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos, en los términos siguientes:
2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.
24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.
En relación con lo anterior, conviene reseñar que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulso al pleno ejercicio de los derechos de las mujeres en un plano de igualdad de género ante los varones, primero con la previsión de cuotas.
En el plano federal, –en el año de mil novecientos noventa y tres- el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en un principio, establecía que los partidos políticos debían procurar promover una mayor participación de las mujeres en la vida política del país; con posterioridad –en mil novecientos noventa y seis- dispuso que en los estatutos partidistas se buscara que las candidaturas a diputados (as) y senadores (as) tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, no excedieran del setenta por ciento para el mismo género.
En la reforma legal de dos mil dos, el referido ordenamiento prescribió, con carácter obligatorio, un sistema de cuotas en el que se exigía que los partidos respetaran la proporción de 30-70% -treinta-setenta por ciento- de candidaturas para ambos géneros en los comicios federales.
En este tránsito legislativo, en el año dos mil ocho, con la reforma a la ley electoral se incrementó el porcentaje de candidaturas a un 40-60% -cuarenta-sesenta por ciento-.
Con el fin de acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal Electoral han potenciado el reconocimiento y tutela del derecho que tienen para acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y equidad.
En efecto, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-12624/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en una interpretación orientada con perspectiva de género, determinó que a efecto de observar la cuota de género reconocida en esa época en el texto legal, las fórmulas del género femenino debían integrarse con candidatas propietaria y suplente mujeres y en aquellas que fueran encabezadas por hombres podía tener la calidad de suplente una mujer, garantizando con ello, que en caso de ausencia del propietario, éste fuera sustituido por una persona del género femenino.
Asimismo, al resolver diversos asuntos, se estableció como obligatorio el principio de alternancia de géneros para conformar las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional.
Ha sido vocación de este Tribunal Electoral potenciar el Derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, lo que ha derivado en diversos criterios en los que se ha reconocido interés legítimo a las mujeres para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas.
Esta Sala Superior, en la tesis de rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” estableció que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas, la cual trasciende a la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Así, la forma en cómo transciende la paridad de género es observando tanto el orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por cada uno de los distintos partidos políticos.
En la orientación de los criterios de este Tribunal y siguiendo la vocación del sistema convencional, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41, la paridad de género, en los términos siguientes:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
[…].
En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado debe incluir como un valor esencial la paridad de género, se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
Como se observa, es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional la configuración paritaria de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local.
Se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.
En esa lógica, la conformación paritaria de los órganos deliberativos de elección popular, se define por el voto ciudadano, ya que son los electores quienes eligen a las candidaturas de sus preferencias de entre aquéllas que participan en la contienda electoral en un porcentaje igualitario de cada género –cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres-.
Así, se insiste, la integración paritaria de los órganos de representación es determinada por el sufragio de la ciudadanía depositado en las urnas.
En ese sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41, de la Constitución General de la República.
De esa manera, el Poder Reformador de la Constitución Federal ideó la paridad como un principio rector en la materia electoral, que permea en la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-694/2015, el pasado catorce de octubre del año en curso.
En armonía con lo anterior, el artículo 232, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Por su parte, el artículo 233 de la Ley General mencionada dispone que la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones, deberán integrase salvaguardando la paridad entre los géneros ordenados en la Constitución y en esta Ley. Además, el artículo 241, párrafo 1, inciso a) de dicha Ley menciona que en la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones deberán observar las reglas y el principio de paridad de género.
En relación con lo anterior, el artículo 3, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, precisando que tales criterios deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre los géneros y, en su párrafo 5, dispone que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
De lo anterior, se deriva el mandato constitucional de que los partidos políticos deben garantizar en la postulación de sus candidaturas la paridad de género.
En la especie, el actor sólo expresa agravios en relación al contenido y alcance de lo determinado en los puntos de acuerdo segundo, inciso c) numeral 2 y, d) numeral 2 del acto controvertido.
Las consideraciones y los demás puntos de acuerdo de ese acto no se encuentran cuestionados, por lo tanto, continúan surtiendo efectos jurídicos plenos al no haber sido objeto de inconformidad.
Ahora bien, de la lectura integral del acuerdo controvertido, es inconcuso que su contenido y alcance tiene como objeto fundamental garantizar la paridad de género en las elecciones extraordinarias, en particular, de las mujeres, a partir de la institución jurídica llamada: acciones afirmativas, en la inteligencia de que se encuentra dirigido a garantizar en mayor medida el derecho de las mujeres a ser postuladas a distintos cargos de elección popular.
Es preciso señalar que con el objeto de posibilitar la igualdad sustantiva de las mujeres en la materia electoral, la Sala Superior ha determinado potenciar el reconocimiento y tutela del derecho que tienen para acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y equidad, lo anterior, a través de esa institución jurídica, en virtud de la obligación que constriñe a todo órgano del Estado mexicano del mandato constitucional y legal.
La implementación de las acciones afirmativas permite de manera integral la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, presidentes municipales, ayuntamientos, regidores y síndicos, lo anterior, como medida compensatoria para contrarrestar la desventaja social y de desigualdad en la que históricamente han estado las mujeres para ser postuladas a cargos de elección popular.
En ese sentido, la Sala Superior ha definido las jurisprudencias números 3/2015 y 11/2015, publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis, año 8, número 16, 2015, páginas 12- 13 y 13-15, respectivamente, con rubro y texto siguientes:
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafo quinto, 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo primero, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los Casos Castañeda Gutman Vs. México, y De las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán. Es por ello que las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado.
ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.
En este contexto, son infundados los agravios planteados por el recurrente por lo siguiente:
El punto de acuerdo segundo, inciso c) numeral 2, del acto controvertido, responde a la naturaleza de la acción afirmativa antes ilustrada, en particular, para garantizar el derecho de las mujeres a ser postuladas a cargos de elección popular en una elección extraordinaria, lo anterior, para integrar el Congreso de la Unión y Locales, Ayuntamientos y órgano político administrativo de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Ello es así, pues cuando ese apartado menciona que, en caso de que los partidos políticos hubieran participado de manera individual en el proceso electoral ordinario y pretendan coaligarse en el proceso electoral extraordinario, deberán atender como regla lo siguiente:
Si los partidos participaron con candidatos de género distinto (hombre o mujer) en el proceso electoral ordinario, deberán registrar una fórmula con género femenino para la coalición que se registre en el proceso electoral extraordinario.
Conforme a lo anterior, es válido estimar que la autoridad responsable normó su criterio, sobre la base de que los partidos políticos en el proceso electivo ordinario participaron de forma individual y cada uno de ellos postuló sus candidaturas con género distinto (hombre o mujer).
En esa lógica, si esos partidos políticos, dos o más, para el proceso electoral extraordinario pretenden coaligarse, es razonable considerar que, como postularon en la elección ordinaria candidatos de distinto género, en la elección extraordinaria deben registrar una fórmula con género femenino.
Lo anterior, porque ese criterio en primer lugar obedece a la previsión constitucional y legal de garantizar la paridad de género en las postulaciones de cargos de elección popular en condiciones de igualdad y equidad; y por la otra, constituye una medida especial propia de las acciones afirmativas para generar esas condiciones, con el fin último de establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensar los derechos del grupo de población en desventaja (mujeres), al limitar los del aventajado.
Considerando que la coalición registrará una candidatura en la elección extraordinaria de que se trate, material y jurídicamente, los partidos que la conforman no podrán registrar el género que individualmente privilegiaron en la elección ordinaria, por lo tanto, ante esta coyuntura fáctica, es jurídicamente válido estimar que la responsable haya determinado que, en este contexto, la coalición deberá registrar una fórmula del género femenino en el proceso electoral extraordinario.
No es óbice lo anterior, la alegación del actor en el sentido de que la determinación bajo análisis vulnera el derecho interno de los partidos políticos a postular candidatos, por lo tanto, en casos de coaliciones en procesos extraordinarios se tome en cuenta el origen partidario del candidato que se vaya a postular.
Lo anterior, porque contrario a la premisa del actor, la decisión de la autoridad responsable cumple una finalidad constitucional a la luz de la acción afirmativa antes ilustrada, orientada a posibilitar la igualdad material, y por tanto, compensar o remediar una situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente los derechos que asiste a las mujeres, en particular, para ser postuladas a un cargo de elección popular en condiciones de igualdad y equidad.
Por otra parte, el artículo 91, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Partidos políticos, dispone que el convenio deberá señalar, de ser el caso, el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición, a juicio de esta Sala Superior, esta disposición en modo alguno imposibilita a la coalición tomar en cuenta el origen partidario del candidato que vaya a postular, pues lo verdaderamente importante es que postule en la elección extraordinaria una fórmula con género femenino, con independencia de su origen partidario.
Es decir, si los partidos políticos deciden integrar una coalición para la elección extraordinaria y, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, en el convenio acuerdan que uno de ellos propondrá la fórmula de candidatos a cargo de elección popular, surgidos de sus filas, el criterio general que deberá imperar en el caso es que se registre una fórmula con género femenino, lo anterior, con independencia si en el proceso electoral ordinario, en su participación individual, registró una fórmula con diverso género.
De igual manera, es infundado el agravio aducido por el recurrente, en el sentido de que la autoridad responsable transgredió el principio de congruencia al determinar lo dispuesto en el punto de acuerdo segundo, inciso d) numerales 1 y 2.
Lo anterior, porque del contenido y alcance de este apartado, no se advierte tal incongruencia, por el contrario, tiene el objeto de garantizar la primacía constitucional de equidad de género y las acciones afirmativas a favor del género femenino.
En efecto, de la redacción de la porción transcrita en párrafos precedentes, se tiene que los partidos políticos que hubieran registrado coalición en el proceso electoral ordinario y que deciden participar en la elección extraordinaria de manera individual, deberán atender los criterios siguientes:
1. Si la coalición en el proceso electoral ordinario postuló una fórmula integrada por personas del género femenino, los partidos que conformaron esa coalición, en la elección extraordinaria, registrarán fórmulas del mismo género.
2. Si la coalición en el proceso electoral ordinario registró fórmulas integradas con personas del género masculino, los partidos parte de esa coalición, al participar individualmente en la elección extraordinaria, podrán optar por un género distinto en la postulación de sus candidaturas.
Conforme a lo anterior, subsiste en la determinación de la autoridad responsable, la primacía de garantizar el principio constitucional en condiciones de igualdad y equidad a la luz de las acciones afirmativas.
Lo anterior, porque lo indicado en el numeral 1 responde a lo precisado en el párrafo que antecede, esto es, garantizar el derecho del género femenino en la postulación de la candidatura en la elección extraordinaria, ante el hecho de que la coalición en la elección ordinaria registró el mismo género, además, ante la imposibilidad material de definir el género que debe privilegiar un instituto político que de forma individual participará en aquella elección si en la ordinaria intervino de forma colectiva, por lo que, en este contexto, es válido considerar que se debe privilegiar el género femenino, con base en los fundamentos y motivos antes expuestos.
También la decisión indicada en el numeral 2 responde a esa premisa, en la medida que deja en el ámbito del derecho de autodeterminación de los partidos políticos que participaron en coalición en el proceso electoral ordinario y postuló personas del género masculino, mismos que deciden participar en el extraordinario de forma individual, optar libremente por un género distinto (masculino o femenino).
La autoridad responsable en modo alguno impone una regla para beneficiar un solo género, en este caso el masculino, sino que traslada a los partidos –en su deliberación interna- decidir ese aspecto, cuestión que, a la postre, puede posibilitar la postulación del género femenino en el proceso electoral extraordinario de que se trate, dando lugar de este modo, la aplicación del principio constitucional multicitado.
Es decir, si la coalición en su momento postuló el género masculino, en principio, acorde con la regla prevista en el numeral 1, los partidos que la integraron deberían registrar una candidatura del mismo género. Sin embargo, acorde con el principio constitucional de paridad de género y acciones afirmativas instrumentadas en el caso, la autoridad administrativa da lugar a la posibilidad de que en esa deliberación interna de los partidos políticos que participan de forma individual en la elección extraordinaria privilegien el género femenino.
Así, los criterios determinados por la autoridad responsable responden a una esencia fundamental, la cual está encaminada a dar vigencia material y jurídica el principio constitucional de paridad de género en condiciones de igualdad y equidad, sin perder de vista su necesaria instrumentación a través de las acciones afirmativas a favor del género femenino, velando en todo momento la realización de sus derechos a ser postuladas a un cargo de elección popular en un proceso electoral extraordinario.
Ante lo infundado de los agravios antes analizados, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo INE/CG927/2015, en la parte impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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MAGISTRADO
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |